EL AMPARO MEXICANO NO NACIÓ PARA FAVORECER A LAS AUTORIDADES

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LAS AUTORIDADES Y EL AMPARO
Eduardo Castillo Cruz*

Las operaciones jurídicas establecidas bajo un esquema de contratación toman su forma jurídica de las creaciones que el legislador contempló con diversas denominaciones.

En ocasiones esos contratos celebrados se presentan para su reconocimiento y validez legal entre las partes o ante un juez.

Entre particulares, llámense individuos o personas jurídicas (personas morales) la contradicción de un contrato podría ser una cuestión de trámite y resolución ordinaria.

El tema se complica, de alguna manera, cuando una autoridad (persona jurídica oficial) hace valer una posición de particular en un juicio.

Las autoridades pueden obrar ante los particulares como entidad pública o como persona moral de derecho privado (solicitar, cooperar, contraer obligaciones y adquirir derechos como individuo), e intervenir en diferentes situaciones jurídicas con una posición diferente.

Es el caso de un juicio laboral donde tengan el carácter de parte patronal; en un juicio civil como particular que demanda el cumplimiento de un contrato; haciendo la defensa de un acto de autoridad en un juicio contencioso administrativo o demandando en un juicio de amparo la protección de un derecho patrimonial.

En el último caso surge la interrogante sobre si eso es posible, teniendo en cuenta que el juicio de amparo fue pensado originalmente para la protección constitucional de los derechos fundamentales de los individuos frente a las autoridades.

Al resolver la contradicción de tesis 360/2013, la Corte Mexicana estableció que deben respetarse, protegerse y garantizarse los derechos humanos que sean acorde a la naturaleza de las personas jurídicas o morales y que les “resulten necesarios para la realización de sus fines, para proteger su existencia, identidad y asegurar el libre desarrollo de su actividad.”

Ha dicho que el término “persona” en la Ley de Amparo, incluye tanto a las físicas como a las jurídicas o morales, haciendo la aclaración de que las personas morales oficiales (autoridades) solo pueden pedir amparo cuando se encuentren en una posición subordinada y se trate de la defensa de su patrimonio, pero no con el fin de defender actos u omisiones que hayan emitido como autoridad (art. 7).

Se trata de un criterio que preserva la naturaleza del juicio de amparo como mecanismo que garantiza los límites que tiene todo norma general, acto u omisión de autoridad o de los poderes públicos, recordemos que, regularmente, una persona moral oficial (autoridad) comparece al juicio de amparo bajo el señalamiento de haber ordenado o ejecutado un acto u omisión (autoridad responsable).

Así tenemos que los jueces que conozcan de un asunto donde una autoridad sea parte, deberán identificar la naturaleza del acto jurídico que origina la prestación sobre la cual piden que conozcan y resuelvan, así como el carácter con el cual comparece la autoridad.

Es importante el análisis del contexto normativo en el cual se origina la operación jurídica que resulta ser el centro del asunto, con el fin de determinar la naturaleza del procedimiento o proceso previo al juicio de amparo.

Pensemos en el cumplimiento de un contrato de arrendamiento que un municipio haya celebrado con un particular (persona física o moral). A simple vista se diría que se trata de una relación jurídica entre particulares y que es un juez civil el indicado para conocer de la interpretación de dicho contrato. Pero, qué hay de la normatividad que establece las funciones y facultades públicas del municipio, que sujeta el acto en al ámbito del derecho público.

Es importante descartar que el contrato de arrendamiento se haya ejecutado en cumplimiento de un mandato de la ley que rige la actuación de la autoridad, más allá de la configuración y denominación que el derecho civil reconozca al acuerdo de voluntades (contrato o convenio).

“En razón de ello, las personas morales oficiales, sólo tienen una personalidad, la cual es en todos los casos de derecho público, pues se encuentra sometido a la Constitución y a las leyes aplicables, y si bien puede realizar determinados actos regidos por el derecho civil o mercantil o incluso puede colocarse en una situación de desventaja frente a otra autoridad; ello no implica que por esa simple circunstancia, se modifique su naturaleza jurídica, se bifurque su personalidad, o que a los atributos de la personalidad se le puedan aplicar las normas del derecho privado.” (Jurisprudencia, registro 2017263, junio 2018.)

Por ejemplo, en el Juzgado Tercero de Distrito en el estado de Oaxaca, se argumentó en la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto 325/2018, que la relación contractual entre un particular y el municipio es de naturaleza administrativa cuando el objeto de un contrato de obra está vinculado, necesariamente, con el cumplimiento de las atribuciones públicas del Municipio, lo que convierte su actuación en una función de autoridad que busca la satisfacción de las necesidades colectivas, la utilidad pública y el interés general con la construcción de la obra pública.

Recientemente, en el juicio de amparo 1260/2018, tramitado en el Juzgado Octavo de Distrito en el estado de Oaxaca, se dictó sentencia en la cual se determinó que la autoridad municipal de Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca, no estaba en la situación de excepción que establece la Ley de Amparo, porque el acto reclamado deriva de una contienda entre autoridades que involucra intereses públicos y que, por esta razón, no podía demandar la protección de la justicia federal en contra de la medida cautelar, dictada por la Sala de Justicia Indígena del Tribunal Superior de Justicia de Oaxaca, en el expediente JDI/32/2018, a favor de la Agencia de Policía Municipal de Buena Vista Yucunicoco, para que se le entregara la parte proporcional de los recursos que le corresponde, relativos a los ramos 28 y 33, fondos III y IV, proporcionados por la Federación.

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*Presidente del Foro Permanente de Abogados A.C.