Quicio/
Eduardo Castillo Cruz*
LAS EXPRESIONES déspota, tirano, delincuente de altos vuelos, corrupto, criminal, ex goberladrón, hambreador, nefasto, acopiador de armas de fuego, Don impunidad, defraudador, que ejerce tráfico de influencias, de mente enfermiza y criminal, bachiller patito, mendaz, transa, voraz, frívolo y pillo, son ofensivas y groseras, señaló la Corte Mexicana, pero discutible si pueden considerarse excesivas o innecesarias, refiriéndose al contenido de las columnas y notas periodísticas que dieron origen a un juicio civil por daño moral.
El que a una persona pueda parecerle innecesarias y a otra solamente provocadoras, ubica su calificación en un campo meramente subjetivo, señaló.
“Excede al ámbito jurídico, y por lo tanto, no corresponde a este Alto Tribunal realizarla.”
Estimó que “el juzgador debe limitarse a verificar, desde un plano objetivo, que haya habido una mínima diligencia en el informador en el contraste entre los hechos y la información difundida, sin atribuirse la facultad de decidir desde un plano subjetivo cuales expresiones deben estimarse apropiadas y cuáles no.”
A partir de este argumento, no realizó una valoración (axiológica) de dichas expresiones, en cuanto a su alcance ético, moral o político. Al afirmar que eso era una cuestión ajena al análisis jurídico que correspondía a dicha instancia judicial.
Y agregó, que, como máximo tribunal del país “no podría sentar un precedente en el que incite a los juzgadores a calificar subjetivamente las expresiones contenidas en las notas periodísticas, atendiendo a criterios moralistas o ideológicos, con la ineludible consecuencia de prohibir aquellas expresiones que a criterio del juzgador resulten excesivas, puesto que ello podría traducirse en un límite excesivo y poco claro a la libertad de expresión.”
Debe precisarse que la Corte Mexicana llegó a esta conclusión, en el asunto cuya revisión centró en la interpretación de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, luego de corroborar que el autor de la información y de las expresiones, lo divulgó a partir de estar vinculadas a elementos fácticos suficientes (hechos), dentro de un contexto de proporcionar información de interés público al lector, con independencia de que hubiera o no verificado todos los hechos narrados, dado que la condición de que todo debió ser cierto para poder ser difundido (veracidad absoluta) constituía una carga desmedida, contraria a la Constitución.
“De ahí que sea menester que la veracidad deba entenderse como la tendencia del informador hacia la recta averiguación de lo ocurrido, como las acciones encaminadas a conocer los hechos y contrastarlos razonablemente, ya que exigir que quienes difundan ideas o publiquen información sobre temas de interés público tengan antes que cerciorarse, sin lugar a dudas, de que toda la información es exacta, sólo traería como consecuencia una limitación y autocensura en el debate público, en la rendición de cuentas, y en el ejercicio eficaz de una democracia representativa.”
“En el entendido de que, acorde con el criterio de veracidad aplicable al ejercicio de los derechos de libertad de expresión e información, un «sustento fáctico» no es equivalente a la prueba en juicio de los hechos en que se basa la nota, sino a un mínimo estándar de diligencia en la investigación y comprobación de hechos objetivos.”
Consideró excesivo prohibir y sancionar al autor por externar sus sospechas, “no tendría por qué obligársele a ocultar los elementos que desde su punto de vista sugieren una participación indirecta del quejoso, tomando en cuenta que todas las conductas desplegadas por funcionarios públicos, particularmente el gobernador de un Estado, que puedan estar vinculadas con un ejercicio arbitrario o abusivo del poder deben ser del conocimiento de la colectividad y objeto de un estricto escrutinio.”
Explicó las sospechas como opiniones, ideas o juicios de valor encaminadas a comentar, criticar y valorar sucesos, inherentes a la libertad de expresión que no son susceptibles de prueba, “a diferencia de los hechos, que sí lo son”.
No pasó desapercibido que, en el juicio civil de daño moral que originó la revisión ante la máxima instancia, el demandante no aportó pruebas que contradijeran los hechos divulgados en las notas periodísticas, ni acreditó que se hubiera publicado la información a sabiendas de su falsedad, o por negligencia inexcusable, “lo que se traduce en una total despreocupación de confrontarla con hechos objetivos, no obstante tenerlos a su alcance.” (“malicia efectiva”)
“Lo cual evidencia que no es suficiente una mera negligencia o descuido para que se actualicen los supuestos de la «malicia efectiva», sino que se requiere acreditar que el informador tenía conocimiento de que la información era inexacta, o al menos duda sobre su veracidad y una total despreocupación por verificarla, pues sólo así puede acreditarse la intención de dañar.”
Fijó este criterio objetivo de protección a la libertad de expresión y de información, partiendo de que lo difundido resultaba ser de interés público, al involucrar temas de relevancia pública, y no resultaba un abuso de dichos derechos.
“No quedó acreditado que la información sea falsa, y además, porque la misma atiende a cuestiones de interés público, que fomentan el debate público, y que, por lo tanto, su difusión sólo puede ser limitada si se acredita que fueron publicadas con «malicia efectiva», cuestión que tampoco fue probada.”
FUENTE: ejecutoria publicada el viernes 11 de octubre de 2019, en el Semanario Judicial de la Federación.
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*Presidente del Foro Permanente de Abogados A.C.