
Quicio
¿RECURSO RÁPIDO, SENCILLO Y EFECTIVO?
Eduardo Castillo Cruz*
Publicado, hoy, en la página 6B de la Sección Política del Imparcial de Oaxaca.
El 27 de noviembre de 2018, un ciudadano presentó por escrito una petición ante la autoridad municipal de Santa María El Tule, Oaxaca, con la finalidad de que se retiraran los sellos de clausura en tres locales comerciales.
En el juicio de amparo que el ciudadano promovió (1248/2018) al considerar una violación a su derecho de petición, se lee la contestación que realizó la autoridad municipal: “no fue por actos de propia autoridad, sino que tales hechos se llevaron a cabo por acuerdo de asamblea municipal de fecha veintiuno de mayo de dos mil diecisiete”.
El ciudadano amplió su demanda de amparo (23 de enero de 2019) y reclamó del Ayuntamiento de Santa María El Tule, Centro, Oaxaca, su negativa a retirar dichos sellos, misma que fue desechada por el juez decimoprimero de distrito en Oaxaca, al considerar que debió promover primero el juicio contencioso administrativo con fundamento en los artículos 1º, 3º y 133, fracción I, de la Ley de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca.
La inconformidad respecto a dicho desechamiento dio origen al recurso de queja 2/2019 que se tramitó ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa en Oaxaca (XIII Circuito).
Y así, el 8 de marzo de 2019 resolvió que se violó el derecho de acceso a la justicia al haber desechado de plano la ampliación de la demanda, con base en una causa de improcedencia que no es manifiesta e indudable (artículos 107, fracción IV, de la Constitución Federal y 61, fracción XX, de la Ley de Amparo).
El argumento parte de que se dejó sin defensa al quejoso (artículo 113 de la Ley de Amparo), porque ese tipo de improcedencia es aplicable cuando no se requiere mayor demostración, “de tal modo que aún en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes.”
Por otro lado, se precisó que la Ley de Amparo en vigor no establece el requisito que la Ley de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca contempla en su artículo 215, para conceder la suspensión del acto reclamado, esto es, que los daños o perjuicios que se causen al solicitante con la ejecución del acto impugnado sean de difícil reparación.
Llama la atención lo que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa en Oaxaca, señaló:
“De ahí que deba admitirse a trámite la demanda (o su ampliación), a fin de estudiar debidamente la cuestión planteada, sin perjuicio de que al momento de dictar sentencia, se sobresea en el juicio, si el estudio más detallado del asunto así lo indica.”
Este criterio forma parte de la jurisprudencia que fue publicada el 10 de enero de 2020, en el Semanario del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro:
“Juicio Contencioso Administrativo. La Ley de Procedimiento y Justicia Administrativa para el estado de Oaxaca, establece mayores requisitos que los señalados en la Ley de Amparo para conceder la suspensión del acto reclamado, por lo que no debe desecharse la demanda de amparo o su ampliación en en el auto inicial, con el argumento de que previamente debe agotarse aquél.”
La consideración de que en esa etapa del juicio de amparo (auto de inicio) la causal de improcedencia invocada por el juez de Distrito, no resultaba manifiesta e indudable, dado que la plena certeza sobre su configuración requiere de un estudio y análisis más detallado y ponderado del asunto en el momento procesal adecuado, propio de la sentencia que se dictara en el expediente principal.
Y es lo que hizo el juez decimoprimero de distrito en Oaxaca, en la sentencia que dictó el 26 de junio de 2019 (expediente 1248/2018), en donde solo reiteró lo que inicialmente ya había resuelto e invocó lo dicho por la Segunda Sala de la Corte Mexicana, al resolver las contradicciones de tesis 222/2015, 81/2016 y la contradicción de tesis 265/2013 resuelta por la Primera Sala.
“Respecto de la negativa de retirar los sellos que la autoridad colocó, se actualiza la causa de improcedencia… el acto reclamado es susceptible de ser modificado, revocado o nulificado a través del juicio de nulidad… de ahí que del examen comparativo de los artículos 215, 217, 218, 219, 220 y 221 de la Ley de Procedimiento y Justicia Administrativa para el estado de Oaxaca, frente a los numerales 125 a 135 de la Ley de Amparo, se advierte que los requisitos establecidos para otorgar la suspensión del acto impugnado en el juicio de nulidad, no son mayores que los previstos para suspender el acto reclamado en el juicio constitucional, por lo que se puede concluir que ambos ordenamientos imponen las mismas condiciones.”
“Bajo este contexto normativo, se está en condiciones de concluir que, previo a acudir al juicio de amparo, sí resulta necesario agotar el juicio nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de Cuentas del Estado de Oaxaca.”
Con independencia de la jurisprudencia publicada el 10 de enero de 2020, en el Semanario del Poder Judicial de la Federación, el asunto se encuentra nuevamente en el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimotercer Circuito, con residencia en Oaxaca.
Esta vez con motivo del recurso de revisión (757/2019) que se tramita en contra de la resolución final dictada por el juez decimoprimero de distrito en Oaxaca.
Aquí dos preguntas:
¿Qué sentido tiene posponer el estudio de un impedimento que en sentencia será reiterado?
¿Se cumple realmente con el derecho humano a un recurso rápido, sencillo y efectivo, establecido en el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos?
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*Presidente del Foro Permanente de Abogados A.C.