¿UN BIEN EJIDAL PUEDE FORMAR PARTE DEL PATRIMONIO DE FAMILIA?

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Publicado, hoy, en la página 4B de la Sección Política del diario El Imparcial de Oaxaca.
Quicio
SUCESIÓN AGRARIA Y PATRIMONIO DE FAMILIA
Eduardo Castillo Cruz*

A partir de lo que señala el último párrafo de la fracción XVII del artículo 27 de la Constitución de México: “Las leyes locales organizarán el patrimonio de familia, determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la base de que será inalienable y no estará sujeto a embargo ni a gravamen ninguno.”

La Segunda Sala de la Corte mexicana estableció en la sentencia que dictó en el amparo directo en revisión 7502/2018, que la Ley Agraria no reglamenta ese tema y permite la aplicación del Código Civil Federal que señala que son objeto del patrimonio de la familia, la casa habitación de la familia y en algunos casos una parcela cultivable (art. 723).

Por su parte el artículo 725 de dicho Código establece que tienen derecho de habitar la casa y de aprovechar los frutos de la parcela afecta al patrimonio de la familia, el cónyuge y las personas sobre quienes haya una obligación de dar alimentos.

Significa que bajo la constitución del patrimonio de familia no se traslada la propiedad de los bienes a los miembros de la familia beneficiaria, solo el derecho a disfrutar de esos bienes (art.724).

El miembro de la familia que quiera constituir el patrimonio lo debe manifestar por escrito al juez de su domicilio (artículo 731). “Artículo 728.- Sólo puede constituirse el patrimonio de la familia con bienes sitos en el lugar en que esté domiciliado el que lo constituya.”

Para que se extinga el patrimonio de familia se requiere la declaración de un juez, en los siguientes casos: que los beneficiarios ya no tengan derecho a percibir alimentos; dejen de habitar por un año la casa o dejen de cultivar por dos años consecutivos la parcela; que con la extinción se satisfaga una gran necesidad o haya notoria utilidad para la familia, y cuando exista la declaración judicial de nulidad o rescisión (art. 741).

Diferente es la situación de la figura de la sucesión agraria. La Segunda Sala indica que se contempla en el artículo 17 de la Ley Agraria mexicana, porque ahí se otorga a los ejidatarios la facultad de designar a la persona que debe sucederlo en sus derechos agrarios y en los derechos que resultan de su calidad de ejidatario.

Se formula una lista de sucesión en la que constan los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual debe hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento (cónyuge, concubina o concubinario, hijos, ascendientes o cualquier otra persona).

En caso de no hacer designación de sucesores o cuando los designados tengan una imposibilidad material o legal para heredar los derechos agrarios, se transmitirá al cónyuge, a la concubina o concubinario, a uno de los hijos o ascendientes del ejidatario o a cualquier otra persona que sea dependiente económico del ejidatario.

Bajo este panorama jurídico, la Segunda Sala de la Corte mexicana, resolvió mayoritariamente que un Tribunal Colegiado de Circuito no estuvo en lo correcto al interpretar que la “Constitución Federal exige que en protección del núcleo familiar deben establecerse reglas que eviten dejar en desamparo a la cónyuge, concubina o concubinario o a los hijos… motivo por el cual, las leyes sustantivas y adjetivas otorgan a los juzgadores la facultad de tomar las providencias que estimen pertinentes para mantener las situaciones que beneficien a la familia».

Esto, al confirmar los derechos agrarios a favor de la cónyuge del finado titular de una parcela agraria en conflicto, a quien se calificó como adulta mayor en estado de vulnerabilidad y se aprobó su posesión que afirmó tener desde que vivía su esposo y después de su muerte (prescripción adquisitiva), al exhibir un contrato privado de enajenación de derechos parcelarios, en lugar de la designación de sucesora preferente que, ante notario público, hizo en vida el ejidatario a favor de una de sus sobrinas que cuenta con certificado parcelario.

La Segunda Sala precisó que la discusión debe centrarse en el hecho de resolver a quién asiste el derecho legítimo sobre la parcela ejidal (litis en el juicio de origen), de conformidad con los artículos 17, 18 y 48 de la Ley Agraria mexicana. Y no en enfrentar el derecho a la protección del núcleo familiar con la facultad del ejidatario para designar a quien ha de sucederlo en sus derechos agrarios.

“SUCESIÓN EN MATERIA AGRARIA. LA CONSTITUCIÓN DEL PATRIMONIO DE FAMILIA NO IMPLICA IMPOSIBILIDAD PARA EL EJIDATARIO DE DESIGNAR A QUIEN DEBA SUCEDERLE. “ (Tesis Aislada / Registro: 2020429).

Me parece que este criterio puede orientar el análisis de los juicios familiares en donde se disputan bienes ejidales.

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*Presidente del Foro Permanente de Abogados A.C.